14 de enero de 2025:
Indemnización de daños y perjuicios por la contratación de un swap en base a la existencia de un dolo incidental.
La sentencia se basa en la ausencia de información sobre un extremo de relevancia en la contratación del producto financiero: el quebranto causado por la bajada del tipo de interés de referencia.
En este caso, se parte del concepto de dolo incidental del art. 1270 del Código Civil, el cual conlleva sólo la obligación de indemnizar el daño. La diferencia entre dolo causal y dolo incidental reside en que el primero determina la celebración del contrato afectado, mientras el segundo se trata de un supuesto de “culpa in contrahendo” cuyo efecto es la no satisfacción del interés de uno de los contratantes al afectar a un elemento incidental. La falta de información, una conducta claramente omisiva, sería aquí la causa del dolo incidental.
La argumentación, aunque acertada, tiene dos puntos débiles.
En primer lugar, es evidente que la distinción entre ambos tipos de dolo es relevante por dar lugar en una caso a una caducidad de cuatro años y en el otro, a una prescripción de cinco años, y no por las diferentes consecuencias del recurso a cada figura (nulidad versus indemnización). En segundo lugar, la potencial existencia de liquidaciones negativas no es un elemento incidental de las permutas financieras, sino un elemento esencial de estos contratos y su causa. Tampoco es muy atendible que las permutas financieras causen un quebranto al bajar el tipo de referencia, si su finalidad es de cobertura. En efecto, dicha finalidad de cobertura se consigue procurando que el crédito con el que se relaciona pase a tener un tipo fijo, lo que exigirá que las respectivas liquidaciones evolucionen de modo inverso. Ante este hecho es difícil, en nuestra opinión, mantener que la alegación de dolo causal ampare también la del dolo incidental, aunque no entramos en esta discusión doctrinal.