| Artículo | Mayo 2022 | Pactos de socios: problemática todavía no resuelta |
Nuestro derecho de sociedades establece la obligatoriedad de regular ciertos aspectos esenciales de las sociedades mercantiles en sus estatutos sociales, y dispone, con notable rigidez, qué es posible y qué no es posible incorporar en los estatutos.
No obstante, en la práctica, los socios precisan regular sus relaciones con mayor grado de concreción, o con mayor flexibilidad. De ahí que exista una práctica generalizada de suscribir pactos de socios, sea en una joint venture, en el seno de una sociedad con múltiples socios o en una sociedad familiar.
La cuestión con la que nos enfrentamos gira, precisamente, en torno a la rigidez de nuestro derecho de sociedades, que se proyecta en dos planos. Por una parte, no permite que todos los acuerdos que los socios quieren convenir tengan reflejo estatutario. Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, se hace precisa la suscripción de pactos parasociales, regulando en la esfera contractual aquello que no tiene cabida estatutaria. El problema surge cuando se pretende o bien impugnar acuerdos sociales adoptados de conformidad con los estatutos pero en contravención del pacto parasocial, o bien en contravención de los estatutos pero en cumplimiento del pacto parasocial.
Tanto la legislación como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han sido reflejo, tradicionalmente, de lo que suele denominarse como la doctrina clásica, que es partidaria de un tratamiento contractualista de los pactos parasociales. Según esta doctrina, los pactos parasociales pertenecen únicamente al ámbito contractual, que estaría completamente separado de la esfera societaria. Por otro lado, existe una doctrina que aboga por un tratamiento más flexible de la relación entre pacto parasocial y estatutos, y que sostiene que no tiene mucho sentido abogar por la total incomunicación entre pacto parasocial y estatutos, sobre todo si estamos ante pactos parasociales omnilaterales (suscritos por todos los socios), en la medida en que habría identidad de partes en ambas esferas, societaria y contractual y, por tanto, esa total incomunicación implicaría un artificio que puede llevar a situaciones indeseables e incluso absurdas.
Varias han sido las sentencias del Tribunal Supremo que han tratado sobre la materia en los últimos años. Dos sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, que reflejan la doctrina clásica, establecieron que lo contractualmente pactado no puede hacerse valer en el ámbito societario, y que la mera infracción del pacto parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 versaba sobre un caso de impugnación de acuerdos sociales adoptados de conformidad con lo estipulado en el pacto parasocial, pero en contravención de estatutos. En ese caso, el Tribunal indicó que el socio, firmante de un pacto parasocial, al pretender impugnar un acuerdo social adoptado en cumplimiento de este, ejercitó la acción de impugnación de mala fe y, por tanto, incurrió en abuso de derecho, por lo que su pretensión fue desestimada. La línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sido continuista desde entonces, tal y como resulta de la sentencia de 20 de febrero de 2020, así como de la más reciente en la materia, de 7 de abril de 2022.
Todo ello comporta, en la práctica, una gran complejidad técnica. Con todo, la realidad es que todavía carecemos de pronunciamientos judiciales sobre diversos aspectos clave de la cuestión que nos ocupa, y que brindarían una mayor seguridad jurídica a la materia. ¿Cabe desestimar una acción de impugnación de acuerdos sociales por ser ejercitada con mala fe y abuso de derecho cuando el pacto parasocial infrinja normas que el derecho societario contempla como imperativas? ¿Permite la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 argumentar que el incumplimiento de un pacto parasocial omnilateral puede constituir abuso de derecho, o incluso -en su caso- abuso de la mayoría, y que por lo tanto es susceptible de impugnación un acuerdo social que contravenga el pacto parasocial?
Por otra parte, las prestaciones accesorias estatutarias consistentes en el cumplimiento de un pacto parasocial son en la actualidad muy frecuentes. ¿Qué ocurre cuando el pacto parasocial incumplido versa sobre una norma societaria imperativa? ¿Es ello irrelevante para valorar si la prestación accesoria se ha incumplido y, en su caso, si es posible iniciar el mecanismo de exclusión de socios?
Teniendo en cuenta que, al menos por el momento, nuestra legislación y jurisprudencia están todavía lejos de dar un tratamiento verdaderamente flexible a la relación entre pacto parasocial y estatutos, resulta fundamental revisar con gran detenimiento las disposiciones de los pactos parasociales de cada caso concreto, fijando remedios en caso de incumplimiento, incorporando prestaciones accesorias estatutarias y analizando los extremos del pacto que podrían plantear especiales dificultades en caso de incumplimiento, en atención a la relación entre el pacto parasocial y el derecho de sociedades.