A. Petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en relación con una acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores sobre el control de transparencia abstracto o concreto de las cláusulas suelo
B. Novación modificativa de cláusula suelo y cláusula de renuncia de acciones. STS 510/2022, de 28 de junio. Recurso de casación. núm.: 4559/2018
C. Imposición de costas judiciales a consumidores por demanda de nulidad de cláusula suelo tras reclamación extrajudicial. Sentencia 531/2022, de 5 de julio. Recurso de casación. núm.: 1425/2019
En 2010, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) formuló una demanda contra 101 cajas de ahorros y bancos que operaban en España. En esa demanda, ADICAE ejercitó (i) una acción colectiva de cesación de la condición general de contratación por la que se introducía la cláusula suelo que las entidades bancarias demandadas utilizaban en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable, i (ii) una acción de restitución dirigida a obtener una condena a la devolución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. El juzgado de lo mercantil número 11 de Madrid falló a favor de ADICAE en primera instancia, y la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia en 2018.
En la sentencia de segunda instancia, se detallan algunos de los factores que llevan al tribunal decisorio a determinar que la inclusión de la cláusula suelo en los contratos no es transparente, entre ellos: (a) la cláusula se presenta ligada a conceptos distintos al precio, como gastos, seguros o impuestos, o a circunstancias secundarias que creaban la apariencia de que fuera realmente difícil que se produjera el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés; (b) el hecho de que la cláusula suelo se presentara de forma conjunta con la cláusula techo, de modo que la atención del consumidor se pudiera ver disminuida; y (c) la ubicación de la cláusula en medio o al final de extensos párrafos, que comienzan tratando otros extremos que no tienen que ver con el asunto que mencionamos.
Los bancos y cajas de ahorro demandados interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación ante el Tribunal Supremo, atendiendo a diversos motivos:
En primer lugar, y en palabras del Tribunal Supremo, “si una acción colectiva de cesación, en la que por definición debe realizarse un control abstracto, es adecuada para realizar el control de transparencia, que por su propia naturaleza requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas”. En segundo lugar, si es posible ejercitar una acción colectiva de cesación contra la gran mayoría de las entidades que conforman el sistema bancario de un país cuyo único elemento en común es una cláusula con un contenido parecido. Finalmente, la posibilidad de delimitar qué debe entenderse por consumidor medio, atendiendo a la diversidad de entidades prestamistas, los clientes prestatarios y los contratos suscritos.
Atendiendo a la complejidad del caso, el Tribunal Supremo ha decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea atendiendo a dos razones fundamentales:
a) la compatibilidad entre realizar un control abstracto de las acciones colectivas y el examen individualizado que precisa el control de transparencia acerca de las cláusulas suelo, prestando especial atención a la información precontractual facilitada a los consumidores para que tengan conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas de este tipo de cláusulas; y
b) la caracterización del consumidor medio, atendiendo a las múltiples especificidades que se pueden dar en este sentido. Por ejemplo, el rango de edad de los consumidores, la experiencia de consumidores que ya habían contratado con anterioridad con alguna condición similar o solamente querían firmar una novación.
De este modo, deberemos estar muy pendiente de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con este asunto. La cuestión será resuelta en función de si el TJUE considera que los artículos 4.2 y 7.3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores posibilitan un control abstracto de transparencia atendiendo a un concepto de consumidor medio con todas las especificidades anteriormente señaladas y durante un extenso periodo de tiempo, en el que el conocimiento sobre estas cuestiones ha sido cada vez superior.
En la STS 510/2022, de 28 de junio, como en muchas otras de estas últimas semanas, nos encontramos ante uno de los supuestos en que se lleva a cabo una modificación de las condiciones de un préstamo hipotecario suscrito con consumidores. En todos estos casos, se realiza una transacción en la que se sustituye (a) un interés variable con cláusula suelo por un interés fijo, o (b) un interés variable con cláusula suelo por un interés fijo en una primera fase y un interés variable sin suelo en una segunda fase.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que, en todos estos casos, la redacción de estas modificaciones se ha llevado a cabo de forma clara y comprensible para el consumidor medio. En las escrituras de préstamo hipotecario se destaca una precisa indicación del tipo porcentual, así como de la cuota resultante. Atendiendo a todo ello, se declara superado el control de transparencia puesto que el consumidor medio, normalmente informado, podrá discernir sin dificultades las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de estas novaciones.
Sin embargo, el asunto principal sobre el que versan estas recientes sentencias es la inclusión en estas novaciones de una cláusula de renuncia de acciones dirigidas a reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de carácter abusivo de la cláusula suelo según lo declarado en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, la entidad financiera está obligada a proporcionar al consumidor la información necesaria para que este sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las referidas acciones relacionadas con las cláusulas suelo.
En el caso objeto de este recurso de casación, como en muchos otros parecidos, la entidad financiera no consigue acreditar la puesta a disposición del consumidor la información sobre las consecuencias de la renuncia de acciones. Puesto que no ha quedado acreditado que el consumidor diera su consentimiento de forma libre y razonada, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, en su auto de 3 de marzo de 2021), la cláusula de renuncia de acciones debe considerarse abusiva y, por consiguiente, nula de pleno derecho.
El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (“Real Decreto-Ley 1/2017”) pretende continuar desarrollando las medidas de protección para los consumidores en relación con aquellas controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales, en aquellas fechas, en materia de cláusulas suelo. Para ello, estableció un cauce que facilitó a los consumidores la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tenían suscrito un contrato de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria. Además, este procedimiento también trata de evitar el aumento de los litigios que iba a tener que afrontar la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia y un incremento sustancial de la duración de los procedimientos.
Una de estas medidas de protección a los consumidores fue el tratamiento de las costas procesales en caso de que se llegara al fin de un procedimiento judicial. En este sentido, el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 1/2017 establece que: “Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta”. Tal y como declara el Tribunal Supremo en su STS 531/2022, de 5 de julio, este artículo hace referencia únicamente a distintas posibilidades para la imposición de costas judiciales a las entidades financieras, pero en ningún caso al consumidor demandante.
En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial estimó que el consumidor había actuado de mala fe porque, pudiendo obtener su pretensión a través de la vía extrajudicial, decidió iniciar un procedimiento judicial para obtener la condena en costas a la entidad demandada. La solución de la Audiencia Provincial fue la aplicación extensiva del mencionado artículo 4.1 mediante la interpretación inversa. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, resolviendo que la sentencia de segunda instancia vulneraba el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.