B. Jurisprudencia

16 de septiembre de 2024:

Esta sentencia introduce una destacada revisión en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre nulidad de las novaciones de cláusulas suelo.

Dicha doctrina salva la validez de estas novaciones por entender que son convenios negociados individualmente que cumplen con las exigencias de transparencia material exigibles a la luz del derecho de consumidores. Sin embargo, en este caso reunía una destacada peculiaridad: la revisión del suelo se hizo a la alza y no a la baja, contra lo que suele ser habitual.

Contra el parecer de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo anuló este pacto al entender que no se cumplía con el requisito de transparencia material, dado que el banco debería haber informado al cliente de las consecuencias de la novación, es decir, el incremento del suelo.

Si bien es discutible esta exigencia, sí que es cierto, como se apunta en la sentencia, que la novación era un documento de cierta complejidad, pues incluía muchos más pactos, y la firma tuvo lugar con carácter previo a la jurisprudencia en materia de suelos. Sin embargo, sí se acredita que la negociación tuvo carácter individual y que la novación estaba claramente resaltada.

03 de octubre de 2024:

La sentencia referida se basa en los deberes de diligencia que pesan sobre el mandatario.

Se trata de un rasgo de este contrato que responde a la concepción romana del mandato como un deber moral de ayuda y asistencia derivado de la amistad. Más allá de esta concepción original, centrada en las relaciones personales, lo cierto es que un alto número de operaciones bancarias deben cualificarse como mandatos, de modo que se les aplica el art. 255 del Código de Comercio que exige que el comisionista trate el negocio del mandante como si fuere propio si las instrucciones recibidas no fueran suficientes.

Este tema ha sido objeto de controversia recientemente en derecho inglés respecto de la doctrina conocida como “Quincecare Duty” que obliga a los bancos en las transferencias de fondos y en otros servicios a actuar en interés del cliente cuando gozan de cierto margen de maniobra, es decir, en ausencia de instrucciones claras del propio cliente o en situaciones que aconsejen desatenderlas.

La presumible existencia de fraude es una de las causas que pueden aconsejar desatender una orden de transferencia. Y, en particular, esta doctrina se extiende a los actos fraudulentos que el agente del cliente lleve a cabo en contra de este. La base de estas actuaciones debe hallarse en las percepciones de un banquero medio.

Expuesto lo anterior, esta es precisamente la base fáctica de la sentencia, pues nos hallamos ante un progenitor que, actuando como titular de la patria potestad de su hijo gravemente incapacitado tras un accidente, dispone del importe de las compensaciones recibidas de los seguros para hacer frente a los agujeros de la empresa del tutor. La sentencia manifiesta, en primer lugar, que el banco conocía los antecedentes expuestos y, en segundo lugar, que actuó en beneficio propio pese al deber de custodia que le era contractualmente exigible hacia su cliente discapacitado. Por ello, se condena al banco a indemnizar al cliente.

17 de octubre de 2024:

La sentencia concluye que el art. 25.1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de información facilitada por el prestamista que permita a un órgano jurisdiccional nacional comprobar si una comisión abonada en el momento de la celebración de un contrato de crédito hipotecario está comprendida en la categoría de gastos que son independientes de la duración de ese contrato, dicho órgano jurisdiccional debe considerar que tal comisión está cubierta por el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en esa disposición.

Asimismo, el art. 25.1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que de la citada disposición no se desprende ningún método de cálculo específico que permita determinar el importe de la reducción del coste total del crédito contemplada en dicha disposición.

17 de octubre de 2024:

La sentencia concluye que el artículo 2.2. f), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de los supuestos en los que el prestamista anticipa, desde el momento de la celebración del contrato de crédito, el incumplimiento por parte del consumidor de la obligación de pago con el fin de buscar una ventaja económica, los intereses de demora y los gastos de cobro extrajudicial que debe pagar un consumidor en caso de retraso o de incumplimiento de la obligación de pago que le incumbe en virtud de un contrato de crédito no están comprendidos en los conceptos de «intereses» y de «otro tipo de gastos», en el sentido de esta disposición, y ello con independencia, en principio, del hecho de que dichos intereses y otro tipo de gastos sean de origen legal o convencional, así como del hecho de que, en su caso, esos intereses y otro tipo de gastos de origen convencional sean superiores a los que se adeudarían conforme a la ley.

24 de octubre de 2024:

La sentencia concluye que el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que celebre un contrato de préstamo hipotecario con el fin de financiar la compra de un único bien inmueble residencial para arrendarlo a título oneroso estará comprendida en el concepto de «consumidor» definido en dicha disposición cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

El mero hecho de que esa persona física pretenda obtener ingresos mediante la gestión de ese bien inmueble no puede, por sí solo, llevar a excluir a dicha persona del concepto de «consumidor» definido en la citada disposición.

24 de octubre de 2024:

La sentencia concluye que el art. 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una sanción aplicada por incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el art. 8.1, difiera de la sanción prevista por incumplimiento de otras obligaciones, eventualmente equivalentes, establecidas en la citada Directiva, en particular la obligación establecida en el art. 10.2, de la misma Directiva, relativa a la información que debe incluirse en los contratos de crédito al consumo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el referido art. 23.